Título TÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 1 ene 1997
Durante 1997, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida en las cuantías vigentes en 1996.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 1997.
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Proeli/es/l/1996/12/30/12#disposicion-transitoria-primera