Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional vigésima séptima

En vigor desde 1 ene 1997
En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como compensación del hecho insular, tal como establece el artículo 138.1 de la Constitución y ante la ausencia de carreteras que integren la Red de Carreteras del Estado, podrán ser financiados por parte de la Administración del Estado, determinados itinerarios que sean considerados de interés general a estos efectos. Dicha financiación, que será incompatible con cualquier otra del mismo fin, se llevará a cabo mediante convenio suscrito por el Ministerio de Fomento con la Comunidad Autónoma correspondiente, en el que se fijará la relación de obras, sus períodos de ejecución, cuantía y modo de financiación y se someterá a la aprobación del Consejo de Ministros.
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eli/es/l/1996/12/30/12#disposicion-adicional-vigesima-septima

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