Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Impuestos especiales
Art. 65
En vigor desde 1 ene 1997
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Artículo 23, apartado 5:
«El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 4.477 pesetas por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por hectolitro.»
Dos. Artículo 34. Tipo impositivo:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 5.719 pesetas por hectolitro.
2. Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1996/12/30/12#art-65