Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Impuestos locales

Art. 61

En vigor desde 1 ene 1997
Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican: 1.º Se modifica el epígrafe 659.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados. Cuota mínima municipal de: En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 32.000 pesetas. En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.000 pesetas. En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.000 pesetas. En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.000 pesetas. En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas. Nota: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y antigüedades.» 2.º Se crea una nota al epígrafe 659.3 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe que vendan material fotográfico están facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.» 3.º Se modifica la nota del epígrafe 691.9 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes: «Nota: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes, restauración de obras de arte y antigüedades, reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo este epígrafe faculta para el duplicado de llaves. Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores.» 4.º Se modifica el grupo 811 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Grupo 811. Banca. Cuota de: Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las operaciones: En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas. En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584 pesetas. En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286 pesetas. En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334 pesetas. En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.» 5.º Se modifica el grupo 812 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Grupo 812. Cajas de Ahorro. Cuota de: Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las operaciones: En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas. En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584 pesetas. En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286 pesetas. En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334 pesetas. En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas. Nota: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como la Confederación Española de Cajas de Ahorros, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas.» 6.º Se crea una nota común a los grupos 811 y 812 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Nota común a los grupos 811 y 812: Los sujetos pasivos clasificados en estos grupos podrán desarrollar las actividades siguientes: Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables. Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales. Las de «factoring» con o sin recurso. Las de arrendamiento financiero. Las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de Ios servicios de pago y transferencia. La emisión y gestión de medios de pagos, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cartas de crédito. La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares. La intermediación en los mercados interbancarios. Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras. La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de emisiones. El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes materias: estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares. La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares. La actuación, por cuenta de sus titulares, como depositarios de valores representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta. La realización de informes comerciales. El alquiler de cajas fuertes. La intermediación de servicios financieros como los seguros y los fondos de pensiones. Los servicios de colaboración con las Administraciones Públicas. Los servicios de carácter financiero complementarios o accesorios de las anteriores. Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás entidades clasificadas en el grupo 812, la tributación por éste comprende, sin pago de cuota adicional alguna, el ejercicio por dichas Cajas y entidades de las actividades propias de su obra benéfico-social.» 7.º Se modifica la nota del epígrafe 819.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes: «Nota: Este epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las Secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e industriales.» 8.º Se crea una nota al epígrafe 971.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe cuya actividad consista en la recepción y entrega de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usadas para su tinte, limpieza en seco, lavado y planchado, realizándose estas actividades por otras empresas, tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe.» 9.º Se modifica el epígrafe. 972.2 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 972.2. Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética. Cuota de: En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 48.200 pesetas. En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.100 pesetas. En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.100 pesetas. En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 16.100 pesetas. En las poblaciones restantes: 8.000 pesetas. Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe que no presten servicios de peluquería satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.» 10. Se modifica el epígrafe 973.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos. Cuota de: 28.260 pesetas. Notas: 1.ª Este epígrafe comprende la producción de retratos fotográficos, la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía. 2.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe quedan facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno. 3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán, incrementando un 25 por 100 la cuota señalada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de pequeño material fotográfico, como carretes, pilas, portafotos, álbumes y máquinas compactas.» 11. Se modifica el epígrafe 505.6 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 505.6. Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. Cuota: sin variación.» 12. Se crea un epígrafe 505.7 en la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Epígrafe 505.7. Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. Cuota. Cuota mínima municipal de: En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas. En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas. En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840 pesetas. En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas. En poblaciones restantes: 11.385 pesetas. Cuota provincial de: 230.285 pesetas. Cuota nacional de: 1.151.435 pesetas.» Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto.
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eli/es/l/1996/12/30/12#art-61

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