Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 1 ene 2015
1. La estimación de la base imponible se realizará mediante procedimientos de medición que apliquen métodos normalizados o aceptados previamente por la consejería competente en materia de medio ambiente, utilizando normas CEN aplicables. Si no hubiera normas CEN disponibles, se aplicarán las normas ISO o nacionales. De no existir normas aplicables, podrán utilizarse procedimientos de acuerdo con los proyectos de normas o directrices de la industria sobre mejores prácticas. En el caso de que en un sector industrial concreto no exista ninguna metodología reconocida de estimación de emisiones o de guías o directrices de la industria de mejores prácticas, podrá estimarse la base imponible basándose en estimaciones no normalizadas, deducidas de las mejores hipótesis o de opiniones autorizadas. 2. En aquellos supuestos en que las instalaciones estén obligadas a incorporar, en virtud de la normativa vigente, monitores para la medición en continuo de concentración de las sustancias emitidas y de caudales, el sujeto pasivo deberá determinar la base imponible mediante estos monitores, siempre y cuando sean representativas de las condiciones habituales de operación del proceso, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente. 3. En aquellos supuestos en que las instalaciones industriales incorporen dichos medidores, sin que sea obligatorio de acuerdo con la normativa vigente, el sujeto pasivo podrá determinar la base imponible mediante estos monitores, siempre y cuando sean representativas de las condiciones habituales de operación del proceso, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente. 4. La utilización de los registros en continuo de SOx y NOx para la determinación de la base imponible en régimen de estimación directa solo será posible si para ambas sustancias se verifica que la captura de datos horarios válidos de cada monitor es superior al 75 % de los correspondientes al número de horas de funcionamiento de dicha instalación en cada período de liquidación. 5. Los monitores de medición que se utilicen para la determinación de la base imponible deberán cumplir la norma UNE-EN 14181, Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida, y, en el caso de que esta norma no sea obligatoria de acuerdo con la legislación, deberán cumplir lo indicado en la instrucción técnica ITC 12-Certificación de los sistemas automáticos de medida de emisiones, de la consejería competente en materia de medio ambiente, así como las actualizaciones que puedan realizarse tanto de la norma UNE-EN 14181 como de la instrucción. Se modifica por el .3 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606 .

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eli/es-ga/l/1995/12/29/12#art-11

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