Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 1 ene 2015
1. La base imponible se determinará, para cada foco emisor:
a) Con carácter general, por estimación directa, deducida de la declaración del sujeto pasivo y verificada por la Administración, o, en su caso, por los datos o documentos objeto de comprobación administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
b) Mediante estimación objetiva, en los supuestos previstos reglamentariamente, mediante métodos aceptados nacional o internacionalmente y deduciendo la cantidad de contaminantes emitida de indicadores objetivos vinculados a la actividad, al proceso de producción de que se trate y a los combustibles, materias primas y cualesquiera otros materiales empleados en el desarrollo de la actividad, o por referencia a los índices, módulos o cualesquiera otros parámetros determinados reglamentariamente. Cuando el sujeto pasivo determine la base imponible mediante estimación objetiva, el método será aplicable para todo el período impositivo, en las condiciones establecidas reglamentariamente.
c) Por estimación indirecta, en los casos y por cualquiera de los medios señalados en la normativa tributaria general.
2. La Administración tributaria, en sus actuaciones de comprobación e investigación, para determinar la base imponible por cualquiera de los métodos señalados en el apartado anterior, podrá emplear los datos de emisión declarados por los sujetos pasivos ante los órganos medioambientales o que consten en cualquier instrumento registral, o bien los valores de emisión determinados o verificados por los órganos medioambientales, así como cualesquiera otros datos que obren en poder de la Administración que sean necesarios.
Se modifica por el .2 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1995/12/29/12#art-10