Título TÍTULO IV

Art. 44

En vigor desde 3 may 1995
Las infracciones imputables a unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley, las cometidas por su personal y las faltas cometidas por las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquéllas en virtud de acuerdos, convenios o contratos, podrán ser leves, graves y muy graves. 1. Se consideran faltas leves: a) La incorrección con los informantes. b) La falta de comunicación o comunicación incompleta de las normas que han de observarse en la cumplimentación de los cuestionarios, o documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que se les podrían imponer por su incumplimiento. 2. Se consideran faltas graves: a) La reincidencia en la comisión de faltas leves. b) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística. c) Negarse a exhibir el documento acreditativo de su condición de personal estadístico al informante que lo solicite. 3. Se consideran faltas muy graves: a) La reincidencia en la comisión de faltas graves. b) Difundir o comunicar a personas no autorizadas datos amparados por el secreto estadístico. c) Utilizar datos estadísticos con fines no estadísticos. d) Exigir como obligatoria la información que no goza de este privilegio. e) Dar publicidad a resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización pertinente del responsable de la unidad estadística correspondiente.
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eli/es-md/l/1995/04/21/12#art-44

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