Título TÍTULO III
Art. 40
En vigor desde 3 may 1995
Los Ayuntamientos y las Mancomunidades de Ayuntamientos podrán designar una unidad dedicada en exclusiva a la actividad estadística como órgano estadístico propio. Este órgano estadístico deberá ser sujeto del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos de la presente Ley si cumple los requisitos que reglamentariamente establezca la Comunidad de Madrid.
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Proeli/es-md/l/1995/04/21/12#art-40