Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª De las concesiones de servicios regulares interurbanos
Art. 23
En vigor desde 31 dic 2011
1. Para prestar un servicio regular interurbano pueden utilizarse vehículos propiedad del titular o arrendados. En cualquier caso, los vehículos deben reunir las características exigidas y el concesionario debe ser directamente responsable de la prestación y organización del servicio.
2. El titular de más de una concesión de servicio regular interurbano puede utilizar indistintamente los vehículos adscritos a cualquiera de las concesiones. Asimismo, y previa autorización, pueden utilizarse vehículos afectos a concesiones de distintos titulares para realizar sus itinerarios sin solución de continuidad en el recorrido, y con salvaguarda de los tráficos de terceros.
3. Entre las condiciones de la concesión de servicio regular interurbano deben incluirse el número mínimo y las características de capacidad, idoneidad y seguridad de los vehículos que están adscritos a ella.
Deben determinarse también las condiciones que el concesionario puede modificar libremente, para adaptar mejor el servicio a las necesidades de los usuarios. Por reglamento deben establecerse la forma y la antelación mínima con que el concesionario debe comunicar a la Administración las modificaciones que quiere introducir en la prestación de los servicios.
La Administración puede rechazar las modificaciones de libre decisión del concesionario por causas de interés público.
Se modifica por el art. 139 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-23