Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

En vigor desde 31 dic 2011
1. Las concesiones deben ser otorgadas por el órgano de contratación de acuerdo con la normativa aplicable en materia de contratos del sector público. 2. Las concesiones deben otorgarse por un periodo de tiempo determinado, que no puede superar los diez años. En caso necesario, atendiendo a las condiciones de amortización de los activos, la duración del contrato puede prolongarse por la mitad del periodo original, como máximo, si la empresa operadora del servicio público aporta elementos del activo que sean significativos con relación a la totalidad de los activos necesarios para prestar los servicios de transporte de viajeros objeto del contrato de servicio público y que, a la vez, estén relacionados de forma predominante con dichos servicios. Se modifica por el art. 135 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546 .

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eli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-16

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