Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª De la honorabilidad
Art. 12
En vigor desde 29 jul 1996
A efectos de la presente Ley, se entenderá que cumplen el requisito de honorabilidad las personas que no se encuentren en ninguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos, castigados con una pena igual o superior a la de prisión menor.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que hubieran sido impuestas accesoriamente y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido.
c) Haber sido sancionadas, por resolución firme, por infracciones graves y reiteradas de las normas administrativas en materia de transportes, de circulación y de tráfico, laborales, fiscales y sociales en los términos fijados reglamentariamente.
Se declara en el recurso 1191/1987, la desestimación por sentencia del TC 118/1996, de 27 de junio. Ref. BOE-T-1996-17381 . Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898 . Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-12