Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 18 jul 1985
Esta Ley no disminuye en perjuicio de la protección ya establecida las medidas adoptadas en relación con los espacios naturales. En consecuencia, tendrán también la consideración de espacios naturales los terrenos clasificados como no urbanizables objeto de especial protección según el ordenamiento urbanístico vigente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1985/06/13/12#disposicion-adicional-segunda