Art. 2
En vigor desde 1 ene 1982
1. Las disposiciones de esta Ley deben aplicarse a todas las explotaciones mineras que se lleven a cabo en los espacios de especial interés natural incluidos en la lista aprobados por el pleno de la Comisión de Urbanismo de Cataluña el 21 de mayo de 1980, que figuran en el anexo de esta Ley.
2. Cuando concurran circunstancias análogas, el Consejo Ejecutivo, a iniciativa propia o a petición del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, podrá declarar la aplicación de la Ley a zonas de características especificas parecidas, objeto de explotaciones mineras, y, con este fin, determinara los limites geográficos de las mismas.
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Proeli/es-ct/l/1981/12/24/12#art-2