Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 23 ene 2022
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera, hasta que se apruebe la normativa de desarrollo de esta ley, las personas usuarias de perros de asistencia que dispongan de la correspondiente acreditación oficial de otra Administración autonómica o país, o bien de las acreditaciones expedidas por centros de adiestramiento que pertenezcan a una asociación o federación europea o internacional de perros de asistencia, podrán ejercer el derecho de acceso al entorno. No obstante, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la normativa de desarrollo, deberán adecuarse a lo establecido en esta ley, en materia de acreditación y registro.
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eli/es-an/l/2021/12/28/11#disposicion-transitoria-segunda

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