Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 23 ene 2022
1. Los perros inscritos en el Registro de Perros Guía de la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el Decreto 32/2005, de 8 de febrero, por el que se regula el distintivo de perro guía y el procedimiento para su concesión y se crea el Registro de Perros Guía de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tienen automáticamente reconocida la condición de perros de asistencia y se inscribirán de oficio en el Registro de Perros de Asistencia de Andalucía. Las personas usuarias de estos perros deberán solicitar el carnet de la unidad de vinculación y el distintivo de perro de asistencia una vez se apruebe la normativa de desarrollo correspondiente. A tales efectos, deberán acreditar, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la citada normativa, el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y la suscripción del seguro de responsabilidad civil en los términos establecidos en los artículos 14 y 15.
2. Hasta que se apruebe la normativa de desarrollo de esta ley, las personas usuarias de perros guía no inscritos podrán ejercer el derecho de acceso previsto en esta ley mediante la acreditación expedida por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) o la Fundación ONCE del Perro Guía. Sin perjuicio de lo anterior, en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de la normativa de desarrollo, deberán adecuarse a lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. Ese reconocimiento del derecho se llevará a cabo, asimismo, hasta que finalice el proceso de inscripción.
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Proeli/es-an/l/2021/12/28/11#disposicion-transitoria-primera