Capítulo CAPÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 23 ene 2022
A efectos de esta ley, se entiende por: a) Perros de asistencia: aquellos que, tras superar un proceso de selección genética y sanitaria, han sido adiestrados en centros oficialmente homologados para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, o con las condiciones de salud a que alude el párrafo d), y están identificados con un distintivo oficial. b) Perros de asistencia en formación: aquellos a los que se otorga tal condición por encontrarse en proceso de educación, sociabilización o en fase de adiestramiento para poder ser utilizados como perros de asistencia. c) Unidad de vinculación: el conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el perro de asistencia. d) Persona usuaria: la persona destinataria de los servicios del perro de asistencia. Deberá tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% por los órganos administrativos competentes para la valoración de la discapacidad. No obstante, de manera excepcional podrá ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal en los supuestos previstos en esta ley, o que estando en trámites de valoración acredite mediante certificado médico oficial la necesidad de contar provisionalmente con un perro de asistencia de los comprendidos en la clasificación del artículo 4. e) Persona propietaria: la persona física o jurídica con capacidad de obrar a quien pertenece legalmente el perro de asistencia. f) Persona responsable del perro de asistencia: persona física o jurídica con capacidad de obrar responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias del perro de asistencia y demás obligaciones previstas en esta ley. Será la persona propietaria del perro de asistencia, salvo que exista un contrato de cesión del animal, en cuyo caso la responsabilidad recaerá en la persona usuaria o sus representantes legales. g) Persona educadora de cachorros: la persona que colabora con el centro de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia. h) Persona adiestradora de perros de asistencia: la persona física con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las diferentes tareas que deberá llevar a cabo para dar el servicio adecuado a la persona usuaria. i) Certificación veterinaria: certificado expedido por persona licenciada o graduada en veterinaria que se encuentra autorizada para el ejercicio de la profesión, de conformidad con la normativa vigente. j) Contrato de cesión: el contrato, de naturaleza privada, suscrito entre la persona propietaria del perro y la persona usuaria, o su representante legal, por el que se formaliza la unidad de vinculación y se cede el uso del animal. k) Centros de adiestramiento: entidades con personalidad jurídica, oficialmente reconocidas, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de asistencia. A los efectos de esta ley, también tendrán esta consideración los órganos especializados que éstas pudieran crear, oficialmente reconocidos, que dispongan de los medios indicados, así como aquellos centros que pertenezcan a una asociación o federación europea o internacional de perros de asistencia l) Perro de asistencia jubilado: aquel al que se le otorga tal condición una vez que se constata la incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado por la entidad de adiestramiento de perros de asistencia. m) Derecho de acceso al entorno: comprende no sólo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones con el resto de las personas usuarias del mismo. n) Distintivo de identificación del perro de asistencia: el elemento visible externo que muestra que el perro ha sido acreditado oficialmente como perro de asistencia de acuerdo con lo previsto en esta ley. Es único para todos los tipos de perros de asistencia y la persona usuaria debe colocarlo en un lugar visible del perro. ñ) Documento sanitario oficial: la cartilla veterinaria oficial o el pasaporte europeo para animales de compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o revisiones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2021/12/28/11#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil