Art. [preambulo]

En vigor desde 23 ene 2022
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Constitución española, en los artículos 9.2 y 49, obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan la plena participación social de las personas con discapacidad y les compele a prestarles una especial atención en las políticas públicas. En su virtud, el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, garantiza el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de la ciudadanía, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación. En concreto, en su artículo 23.2.c) considera expresamente la asistencia animal entre los distintos apoyos complementarios que son necesarios para garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y que, por tanto, deben formar parte de las condiciones básicas de accesibilidad a los diferentes entornos. La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificados por España el 23 de noviembre de 2007, establecen la obligación de los Estados partes de adoptar medidas destinadas a favorecer la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad. En particular, en sus artículos 9 y 20 se hace referencia a la «asistencia animal» entre las formas de apoyo que se deben facilitar a las personas con discapacidad para que puedan vivir de manera independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. La Comunidad Autónoma ostenta competencias suficientes para la aprobación de la ley por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el artículo 10.3.16.º, reconoce la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad como parte de los objetivos básicos de nuestra Comunidad Autónoma; en el artículo 61.1 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de servidos sociales, que en todo caso incluye la regulación, ordenación y gestión de servicios sociales; en el artículo 14 prohíbe expresamente la discriminación por motivos de discapacidad; en el artículo 24 proclama su derecho a acceder a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social, y, por último, en el artículo 37.1.5.º, dedicado a los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, se incluyen los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades. Todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado, como la que atribuye el artículo 149.1.1.ª de la Constitución para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales. Por otro lado, el Estatuto de Autonomía también otorga competencia a Andalucía en otros aspectos que también aborda la presente ley, aunque sea de forma indirecta, como la referida a espectáculos y actividades recreativas (artículo 72.2) y sanidad animal con efectos sobre la salud humana (artículo 55.2). Asimismo, en la medida en que se abordan cuestiones procedimentales, cabe destacar la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma (artículo 47.1.1.ª). El reconocimiento de la necesidad de la asistencia animal en el acceso a los entornos ha estado ligado tradicionalmente en nuestro ordenamiento a las personas con discapacidad visual usuarias de perros guía. De esta manera, la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales, garantizó el derecho de acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos o de uso público de este colectivo. La ley fue desarrollada por el Decreto 32/2005, de 8 de febrero, por el que se regula el distintivo de perro guía y el procedimiento para su concesión y se crea el Registro de Perros Guía de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No obstante, se ha evidenciado que también otras personas, por motivo de otras discapacidades distintas a la visual o por presentar determinadas condiciones de salud como la epilepsia o la diabetes, requieren de la asistencia de perros que les faciliten el desenvolvimiento libre y seguro por los diferentes entornos. En este sentido la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, define en su artículo 4.u) a los perros de asistencia como aquellos que han sido adiestrados en centros oficialmente homologados para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, y están identificados con un distintivo oficial. Por otra parte, esta norma obliga expresamente en el artículo 52 a la Administración de la Junta de Andalucía a promover su utilización para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad que requieran este tipo de apoyo, garantizando que se permita su libre acceso, en la forma que se determine, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público, sin que ello conlleve gasto adicional alguno para dichas personas, y, asimismo, en la disposición adicional primera determina el plazo de un año para iniciar el trámite de elaboración de la norma que regule el uso de los perros de asistencia por personas con discapacidad en Andalucía. Contempla también la ley la figura del perro de asistencia jubilado, reconocimiento de la dimensión ética, y no meramente instrumental, que tiene la relación que se establece entre las personas asistidas y estos animales. II La presente ley consta de veintiocho artículos y se estructura en tres capítulos, ocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. En el capítulo preliminar se recogen las disposiciones generales relativas al objeto y el ámbito de aplicación, se establecen las diferentes categorías de perros de asistencia y su adiestramiento y las definiciones necesarias para la comprensión de términos utilizados en el articulado. Por su parte, el capítulo I, que se dedica al derecho de acceso al entorno en compañía de perros de asistencia, se distribuye en cuatro secciones, en las que se desarrollan el contenido del derecho y las condiciones de su ejercicio en los distintos entornos de uso público y privado de uso colectivo, se determinan los derechos y obligaciones y responsabilidad por el uso de perros de asistencia, o de perros de asistencia en formación, condiciones sanitarias de los perros y su adiestramiento, así como el procedimiento de reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia, y se crea el Registro de Perros de Asistencia de Andalucía. A fin de salvaguardar el derecho de acceso al entorno y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, en el capítulo II se recoge el régimen sancionador en la materia. La ley reconoce y ampara la trayectoria de excelencia de los centros de adiestramiento de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE). En virtud de lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente ley se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación. En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, esta ley se justifica por razones de interés general, dado que se trata de regular un derecho subjetivo, siendo la presente norma el instrumento más adecuado para ello. Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad, estableciendo las condiciones para el reconocimiento, ejercicio y garantía del derecho regulado. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente ley se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico y con respeto del ordenamiento nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su aplicación. Asimismo, y en relación con el principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.1.b) y d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y también se ha dado la posibilidad a las diferentes entidades públicas y privadas de tener una participación activa en la elaboración de la ley, al haber sido sometido a trámite de audiencia e información pública. En aplicación del principio de eficiencia, no se establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación, para la ciudadanía.
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eli/es-an/l/2021/12/28/11#preambulo-pr

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