Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª Del reconocimiento y registro de perros de asistencia
Art. 19
En vigor desde 23 ene 2022
1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia lo podrá solicitar la persona usuaria, o su representante legal, a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.
2. La persona solicitante deberá acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que la persona usuaria reúne las condiciones de discapacidad o salud previstas en el artículo 2.d).
b) Que el perro ha sido adiestrado para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad o enfermedad de la persona usuaria con quien debe formar la unidad de vinculación, y que lo utiliza para las finalidades previstas por esta ley. Estos requisitos se acreditarán mediante certificado del centro de adiestramiento y declaración responsable de la persona usuaria.
c) Que el perro está identificado e inscrito en el registro oficial correspondiente de acuerdo con la normativa en materia de protección y sanidad animal.
d) Que el perro cumple con las condiciones higiénico-sanitarias recogidas en el artículo 15.
e) Que dispone de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños prevista en el artículo 14.
3. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia se establecerá reglamentariamente. Dicho reconocimiento, siempre que se mantengan las condiciones y requisitos exigibles, será indefinido, manteniéndose durante toda la vida del animal, sin perjuicio de lo dispuesto sobre pérdida y suspensión de esta condición en esta ley.
4. De conformidad con el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, los perros pertenecientes a razas potencialmente peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora en este ámbito, no pueden obtener la condición de perro de asistencia.
5. La resolución que reconozca la condición de perro de asistencia se notificará a la persona usuaria o a su representante legal y a la propietaria del perro en caso de que no coincidan. Dicha resolución determinará la inscripción del animal y de la unidad de vinculación en el Registro de Perros de Asistencia de Andalucía, así como el otorgamiento a la persona usuaria del carnet identificativo de la unidad de vinculación y del distintivo del perro de asistencia.
6. Los órganos competentes para resolver los procedimientos de reconocimiento de la condición de perro de asistencia serán las personas titulares de los órganos territoriales de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses, desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se podrá entender desestimada la solicitud.
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Proeli/es-an/l/2021/12/28/11#art-19