Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Del contenido del derecho de acceso al entorno y su ejercicio

Art. 11

En vigor desde 23 ene 2022
1. No se podrá ejercer el derecho de acceso al entorno en los siguientes espacios y lugares: a) Las zonas de transformación de alimentos y las de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración. b) Los quirófanos, las zonas de cuidados intensivos, y cualquier otra área de un centro sanitario que, por su función o por las condiciones de salud de las personas que se atienden, deba mantener unas condiciones higiénicas especiales. Esta limitación no podrá extenderse, en ningún caso, a las áreas de los centros sanitarios en las que se permita el acceso general o las visitas en los horarios establecidos. c) El agua de las piscinas y las atracciones de los parques acuáticos, lugares en los que se garantizará la asistencia para poder acceder a la atracción, sillas acuáticas para personas con discapacidad, así como su accesibilidad y un lugar habilitado para poder dejar el perro. d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones, lugares en los que se garantizará la asistencia para poder acceder a la atracción si la persona usuaria lo solicita, así como un entorno accesible y un lugar habilitado para poder dejar el perro. 2. En el resto de áreas de los espacios y lugares a que se refiere el apartado 1, que no estén excluidas del derecho de acceso, el perro deberá permanecer acompañado bajo el control de la persona usuaria.
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eli/es-an/l/2021/12/28/11#art-11

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