Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 15 mar 2019
1. Se entiende por voluntariado el conjunto de acciones y actividades de interés general desarrolladas por personas físicas y que reúnan los siguientes requisitos: a) Que tengan carácter solidario y altruista. b) Que tengan una realización libre y voluntaria. c) Que se lleven a cabo sin contraprestación económica o material, sin perjuicio del posible resarcimiento de los gastos que la acción voluntaria les pueda ocasionar, si lo acuerdan así en el documento de compromiso. d) Que se desarrollen en el seno de una entidad de voluntariado, de acuerdo con sus programas de voluntariado. e) Que tengan carácter complementario de las acciones desarrolladas por las administraciones, sin sustituir sus obligaciones. f) En ningún caso pueden sustituir ni amortizar puestos de trabajo remunerados. 2. También tienen la consideración de actividades de voluntariado las siguientes: a) Las acciones concretas y específicas, siempre que se hagan en el seno de una entidad de voluntariado en el marco de un programa de voluntariado. b) Las que se desarrollen mediante las tecnologías de la información y comunicación que no requieran presencia física de las personas voluntarias en las entidades de voluntariado. 3. No tienen consideración de actividades de voluntariado las siguientes: a) Las aisladas o esporádicas, periódicas o no, desarrolladas al margen de entidades de voluntariado. b) Las desarrolladas por razones familiares, de amistad o buena vecindad. c) Las desarrolladas en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o de cualquier otra denominación en que haya una contraprestación económica; tampoco las actividades derivadas de obligaciones jurídicas o de medidas judiciales. d) Las becas, con o sin contraprestación económica, en que el objetivo principal sea la formación. e) Los trabajos de colaboración social enmarcados en medidas de fomento de la empleabilidad. f) Las prácticas no laborales y las prácticas académicas.
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eli/es-ib/l/2019/03/08/11#art-3

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