Título TÍTULO IV

Art. 27

En vigor desde 15 mar 2019
1. Con el objetivo de tener identificadas las entidades de voluntariado de las Illes Balears y poder planificar y elaborar políticas de fomento y apoyo al voluntariado, de acuerdo con la realidad, la dirección general competente en materia de participación y voluntariado elaborará un censo de entidades de voluntariado donde se deberán inscribir todas las entidades de voluntariado que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 de esta ley. 2. Con respecto a las condiciones y al procedimiento para acceder al censo, estos se regularán mediante una orden de la consejería competente en materia de voluntariado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley. 3. De manera anual, las entidades ratificarán o comunicarán las modificaciones de los datos, con el fin de tener en todo momento una imagen fiel de la realidad del voluntariado en las Illes Balears.
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eli/es-ib/l/2019/03/08/11#art-27

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