Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 31 mar 2023
1. A los efectos de la presente ley, se considera que existe situación de hacinamiento en aquella vivienda ocupada en régimen de propiedad, arrendamiento o subarrendamiento, en la que, cumplidas las condiciones de habitabilidad, seguridad e higiene, de dimensión y superficie de las piezas habitables, que resulten de la normativa reguladora, el número de personas que destinan la vivienda a su residencia habitual y permanente exceda del máximo considerado adecuado, en los términos siguientes: Número máximo de personas residentes Superficie útil de la vivienda 2 25 m 2 4 50 m 2 6 75 m 2 7 87,5 m 2 A partir de 87,5 m 2 de superficie útil de la vivienda, el máximo considerado adecuado se determinará atendiendo a 12,5 m 2 de superficie útil por persona residente en la misma. 2. Se exceptúan aquellas viviendas ocupadas por unidades familiares o de convivencia, vinculadas por lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad, si el exceso de ocupación no genera problemas graves de convivencia en el entorno. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098

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eli/es-ex/l/2019/04/11/11#art-19

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