Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 31 mar 2023
1. A los efectos de esta ley, se considera infravivienda la parte de una construcción que se destina a uso residencial, que carece de las condiciones legales para ello por no cumplir las condiciones mínimas de estabilidad y/o superficie igual o superior a la establecida como mínima por la normativa reguladora sobre condiciones mínimas de habitabilidad. 2. Asimismo podrán establecerse, reglamentariamente, criterios de valoración en el acceso a la vivienda tanto en propiedad como arrendamiento, u otros, con el fin de paliar y prevenir las situaciones de infravivienda, teniendo en cuenta los requisitos que, como protección de los consumidores y usuarios en el acceso a la vivienda, se regulan en la presente ley. Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098

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eli/es-ex/l/2019/04/11/11#art-21

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