Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 15
En vigor desde 5 ago 2016
Sin perjuicio de las competencias propias de los municipios con respecto a la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social a la que hace referencia el artículo 25.2.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en las materias de promoción de la igualdad de oportunidades y de prevención de la violencia machista a las que se refiere esta ley, los municipios pueden ejercer competencias delegadas o competencias diferentes a las delegadas siempre que, en el primer caso, les sean delegadas por la administración titular de la competencia en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, o, en el segundo, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7.4 de la misma Ley reguladora de las bases del régimen local.
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Proeli/es-ib/l/2016/07/28/11#art-15