Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 5 ago 2016
En las materias de políticas de género, conciliación de la vida familiar y laboral y mujer que, entre otras, menciona esta ley, los consejos insulares ejercerán, en sus respectivos ámbitos territoriales, las competencias que les son atribuidas como propias de conformidad con el artículo 70.20 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin perjuicio de que las funciones y los servicios inherentes a dichas competencias tengan que ser objeto de translación a las instituciones insulares mediante decreto de traspasos acordado en comisión mixta. En caso de traspaso, cada consejo insular elaborará su propia cartera de políticas públicas de igualdad de género.
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eli/es-ib/l/2016/07/28/11#art-14

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