Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 5 ago 2016
1. Las competencias en materia de políticas de género, conciliación de la vida familiar y laboral y mujer, así como todas las potestades vinculadas específicamente a la prevención y la atención integral de la violencia machista, serán ejercidas por la Administración de la comunidad autónoma en el conjunto de las Illes Balears o por las administraciones de los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos territoriales, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, esta ley y el resto de normativa, estatal o autonómica, que sea de aplicación. 2. Las administraciones locales de las Illes Balears también pueden ejercer competencias en las materias de promoción de la igualdad de oportunidades y de prevención de la violencia machista, pero solo en los términos y las condiciones establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL), y en esta ley.
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eli/es-ib/l/2016/07/28/11#art-12

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