Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 11 abr 2015
1. En el desempeño de las funciones que tengan asignadas, los profesionales que se detallan en el anexo único de esta ley tendrán la consideración de autoridad pública y gozarán de la protección reconocida a tal condición por la legislación vigente. 2. La autoridad de tales profesionales es inherente al ejercicio de su función pública y a su responsabilidad a la hora de desempeñar su profesión en todos aquellos aspectos recogidos en la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura.
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eli/es-ex/l/2015/04/08/11#art-7

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