Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 19 oct 2014
1. Excepcionalmente, quedan sujetos a la ordenación comercial que regula esta ley las empresas instaladas en suelo rústico que acrediten que se dedican principalmente al cultivo y la comercialización de flores, plantas y árboles de todo tipo y, complementariamente, a la comercialización de los materiales, productos y accesorios destinados a su mantenimiento, siempre que al entrar en vigor esta ley estén inscritas en el registro de explotación agraria de las Illes Balears correspondiente, creado por el Decreto 53/2006, de 16 de junio, por el que se regula el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears.
2. La superficie dedicada a la comercialización complementaria de los materiales, productos y accesorios que se señalan en el apartado anterior, excepto sustratos y contenedores, no puede suponer más de un 10 % del total de la superficie dedicada al cultivo y la comercialización de flores, plantas y árboles de todo tipo, con un límite no superior a 700 m 2 en la isla de Mallorca, a 400 m 2 en las islas de Menorca y de Ibiza y a 300 m 2 en la isla de Formentera.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2014/10/15/11#disposicion-adicional-cuarta