Título TÍTULO VII

Art. 175

En vigor desde 1 ene 2014
1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad tendrán la consideración de derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dichos derechos gozarán del régimen a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de esta ley y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio. 2. La Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, en su caso, la entidad correspondiente, tienen derecho al interés previsto en el artículo 21 de esta ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar desde el día en que se les requiera el pago.
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eli/es-ri/l/2013/10/21/11#art-175

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