Título TÍTULO VII

Art. 171

En vigor desde 1 ene 2014
1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior: a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos de la Comunidad. b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Comunidad sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en la Tesorería. c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta ley o en la de presupuestos que sea aplicable. d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de esta ley. e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 70 y 71 de esta ley y la Ley General de Subvenciones. f) No rendir las cuentas exigidas o presentarlas con graves defectos. g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta ley, cuando concurran además los supuestos establecidos en el artículo 169 de esta ley. 2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en los artículos anteriores. 3. Las infracciones tipificadas en este artículo prescribirán en el plazo de cuatro años, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 4. El plazo de prescripción se interrumpirá con el inicio, con conocimiento de la persona afectada, del procedimiento para deducir responsabilidad regulado en el artículo 173 de esta ley.
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eli/es-ri/l/2013/10/21/11#art-171

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