Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 17

En vigor desde 23 jun 2012
1. Las cajas de ahorros podrán abrir oficinas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con las normas que dicte el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera y las restantes que les sean de aplicación. En todo caso, la apertura y el cierre de oficinas por cualquier caja de ahorros dentro del territorio de la Comunidad Autónoma deberán ser comunicados al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera. 2. También deberán comunicarse al citado departamento las aperturas y los cierres de oficinas efectuados fuera de la Comunidad Autónoma por las cajas de ahorros con domicilio social en ella.
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eli/es-pv/l/2012/06/14/11#art-17

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