Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 16

En vigor desde 23 jun 2012
1. El Gobierno Vasco podrá establecer, en función de los recursos propios o totales de la caja de ahorros o en relación con una cantidad o porcentaje determinados, la necesidad de autorización previa para las inversiones en inmuebles, acciones, participaciones u otros activos monetarios, la concesión de grandes créditos o la concentración de riesgos con una persona o grupo. 2. La concesión de estas autorizaciones corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera. El departamento competente autorizará, con carácter previo, las inversiones de las cajas de ahorros que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi, siempre que impliquen la toma de control de la sociedad y su importe supere el 5 % de los recursos propios computables de la caja, de acuerdo con la normativa del Banco de España. Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación en aquellos casos en que la inversión, aun no suponiendo la toma de control de la sociedad, supere en su importe el 2 % de los activos totales del grupo consolidado de la caja.
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eli/es-pv/l/2012/06/14/11#art-16

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