Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De las sanciones
Art. 31
En vigor desde 28 feb 2011
1. Las infracciones y sanciones a las que se refiere la presente ley prescribirán al año las correspondientes a faltas leves, a los tres años las correspondientes a faltas graves y a los cinco años las correspondientes a faltas muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del día en el cual se hubieran cometido las mismas, interrumpiéndose desde el momento en el que el procedimiento se dirigiese contra el presunto infractor.
3. Asimismo, el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que fuese firme la resolución por la cual se impusiera la sanción.
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Proeli/es-ga/l/2010/12/17/11#art-31