Título TÍTULO VII
Art. 41
En vigor desde 30 abr 2019
1. La licencia de pesca de Extremadura es única para todas las modalidades de pesca. Es nominal, intransferible e imprescindible para la práctica de la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Los menores de catorce años podrán pescar, bien con licencia propia o con la licencia de un adulto cuando éste lo haya incluido en la misma.
3. Se podrá solicitar y obtener la licencia de pesca por un período de vigencia de uno a cinco años, pudiendo ser renovadas por un período máximo de cinco años.
4. Por Ley se determinará el importe y las bonificaciones de la licencia de pesca, que será gratuita para mayores de 65 años con vecindad administrativa en Extremadura.
5. (Derogado).
6. Se podrán expedir autorizaciones temporales para pescar por períodos concretos inferiores a un mes, en tramos determinados, en el caso de pescadores no residentes en Extremadura, bajo la tutela de un Guía de Pesca inscrito en el Registro de Guías de Pesca de Extremadura. En estos casos el Guía de Pesca responderá por las acciones del pescador a los efectos de esta Ley.
Se modifican los apartados 1, 4 y se deroga el 5 por el y disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 Téngase en cuenta para las licencias vigentes con anterioridad lo previsto en la disposición transitoria 1.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2010/11/16/11#art-41