Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 53

En vigor desde 10 feb 2017
Las concesiones se otorgarán por un periodo máximo de diez años, prorrogables por periodos de diez de demostrarse la rentabilidad y el buen uso de la explotación, hasta un máximo de cincuenta años, a petición de la persona concesionaria, y con una antelación mínima de tres meses al vencimiento de la concesión. Se modifica por el .1 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a6-8

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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-53

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