Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

En vigor desde 15 dic 2009
1. Los establecimientos amparados por la concesión podrán ser enajenados o cedidos juntamente con esta en cualquier momento del período de vigencia de la misma, siendo necesarias para su transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura y la comprobación de que la nueva persona titular cumple los requisitos contenidos en la presente ley. Se exigirá, en todo caso, que esa cesión o transmisión se realice mediante escritura pública. 2. Los establecimientos amparados por concesiones otorgadas conforme a la presente ley se considerarán indivisibles, cualquiera que sea su dimensión y capacidad. Se modifica el apartado 1 por el art. único.40 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706 .

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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-54

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