Art. 53
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 53

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En vigor desde 10 feb 2017
Las concesiones se otorgarán por un periodo máximo de diez años, prorrogables por periodos de diez de demostrarse la rentabilidad y el buen uso de la explotación, hasta un máximo de cincuenta años, a petición de la persona concesionaria, y con una antelación mínima de tres meses al vencimiento de la concesión. Se modifica por el .1 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a6-8

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Pro

eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-53