Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 21
En vigor desde 6 ene 2008
1. Los análisis genéticos con fines de investigación biomédica sólo podrán realizarse a las personas incluidas en los supuestos del artículo 6 cuando se den las siguientes condiciones:
a) Que se den las condiciones previstas en el artículo 20 a), b), c) y e).
b) Que los resultados previstos de la investigación supongan un beneficio real y directo para su salud.
c) Que la investigación no pueda efectuarse, con una eficacia comparable, con sujetos capaces de prestar su consentimiento a la misma.
d) Que la persona no haya expresado su rechazo a la realización del análisis genético o, en su caso, en su declaración de voluntad vital anticipada.
e) Que se haya prestado el consentimiento informado en un documento escrito en los términos contenidos en el artículo 6.
2. La Consejería competente en materia de salud, de modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la Ley, podrá autorizar una investigación cuyos resultados no supongan un beneficio directo para la salud de la persona, siempre que se cumplan las condiciones enumeradas en los párrafos a), c), d) y e) del apartado 1 anterior, así como las condiciones suplementarias siguientes:
a) Que la investigación tenga por objeto contribuir a lograr resultados que permitan obtener un beneficio para otras personas que padezcan la misma enfermedad o que presenten las mismas características.
b) Que el análisis sólo represente para la persona un riesgo o inconveniente mínimo.
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Proeli/es-an/l/2007/11/26/11#art-21