Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 6 ene 2008
Los análisis genéticos con fines de investigación biomédica sólo podrán llevarse a cabo cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) Que no exista un método alternativo a la investigación con seres humanos de eficacia comparable. b) Que los riesgos que se le puedan ocasionar a la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales de la investigación. c) Que la persona que se preste a la realización del análisis genético esté informada sobre sus derechos y sobre las garantías que la ley prevé para su protección. d) Que la persona haya otorgado su consentimiento informado en un documento escrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta ley. e) Que el proyecto de investigación haya sido autorizado conforme a lo establecido en el artículo 19.
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eli/es-an/l/2007/11/26/11#art-20

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