Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Utilización de los bienes destinados al uso general

Art. 54

En vigor desde 19 nov 2006
1. Aprovechamiento especial del dominio público es el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como su peligrosidad o intensidad, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular, etc., que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste. 2. El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público estará sujeto a concesión, salvo cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, o la duración del aprovechamiento no exceda de cuatro años, caso en que estará sujeto a autorización.
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eli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-54

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