Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público

Art. 57

En vigor desde 19 nov 2006
1. La ocupación de espacios en los edificios administrativos del patrimonio de la Comunidad por parte de terceros podrá permitirse, con carácter excepcional, cuando sea necesaria para prestar servicios dirigidos al personal destinado en ellos o al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos. 2. Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por la correspondiente autorización, si se efectúa con bienes muebles o instalaciones desmontables, o por concesión, si se produce por medio de instalaciones fijas, o por un contrato que permita la ocupación, formalizado de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de los contratos de las Administraciones públicas. 3. Otorgar la autorización o la concesión que habilite para la ocupación es competencia de la consejería o entidad institucional que tenga atribuida la administración del edificio. En el caso de ocupación en virtud de contrato, éste será celebrado por el órgano de contratación correspondiente, previa autorización de la consejería o entidad a la que corresponda la administración del edificio.
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eli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-57

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