Art. 54
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Utilización de los bienes destinados al uso general

Art. 54

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En vigor desde 19 nov 2006
1. Aprovechamiento especial del dominio público es el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como su peligrosidad o intensidad, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular, etc., que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste. 2. El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público estará sujeto a concesión, salvo cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, o la duración del aprovechamiento no exceda de cuatro años, caso en que estará sujeto a autorización.
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eli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-54