Capítulo CAPÍTULO II

Art. 23

En vigor desde 20 ene 2006
Corresponde a los órganos competentes de la Admi­nistración de la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y estable­cimientos públicos la competencia para conceder las autorizaciones siguientes: a) Los festejos taurinos, que se regirán por su legis­lación específica. b) Los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiéndose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expre­samente autorizados en la correspondiente licencia ni deban ser objeto de autorización municipal en los térmi­nos del artículo 10.e) de esta Ley. c) Los espectáculos públicos de pirotecnia recreativa o castillos de fuegos de artificio en los que se utilizan arti­ficios pirotécnicos aéreos o dotados de medios de proyec­ción de la carga explosiva, que serán regulados regla­mentariamente. d) El uso de la vía pública para la realización de prue­bas deportivas competitivas organizadas con vehículos, de conformidad con el Reglamento General de Circula­ción, previo informe de las autoridades de tráfico urbano o interurbano. e) Los espectáculos públicos o actividades recreati­vas cuya normativa específica exija la concesión de la autorización por la Administración de la Comunidad Autó­noma.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-23

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