Capítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 20 ene 2006
1. La licencia de funcionamiento sólo será efectiva en las condiciones y para las actividades que expresa­mente se determinen en la misma. 2. El incumplimiento de los requisitos o condiciones en virtud de los cuales se concedió la licencia, en especial, en lo relativo a inspecciones o comprobaciones periódi­cas o a la falta de adaptación a las medidas y condiciones introducidas por normas posteriores que prevean dicha adaptación, en los plazos que en las mismas se establez­can, una vez requeridos los titulares, determinará la inmediata revocación de la licencia, previa tramitación de pro­cedimiento con audiencia del interesado. 3. La inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licen­cia, que será declarada previa audiencia del interesado. No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o actividad suponga períodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad deter­minante de la caducidad se fijará en la resolución de con­cesión de la licencia.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-19

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