Título TÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 5 ago 2025
1. La creación de universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas se llevará a cabo: a) Por ley del Parlamento de Canarias. b) Por ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno del Estado, de acuerdo con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando se trate de universidades de especiales características, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. 2. La creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas requerirá informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria, y se ajustará a los requisitos básicos fijados por el Gobierno del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario. También será preceptivo el informe del Consejo Universitario de Canarias. 3. El comienzo de las actividades de las universidades será autorizado por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la ley de creación. En la orden deberá fijarse la fecha de inicio efectivo de las actividades, atendiendo al cumplimiento de las exigencias docentes y administrativas necesarias y a la capacidad real de prestar un servicio acorde con la calidad exigible a una institución universitaria. 4. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, inter vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las universidades privadas o centros universitarios privados adscritos a universidades públicas, deberá ser previamente comunicada a la consejería competente en materia de educación. Por resolución del órgano competente en materia de universidades podrá denegarse la conformidad en un plazo de tres meses, en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario. Se modifica por el art. único.20 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901 Se modifica el apartado 2 por el .17 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

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eli/es-cn/l/2003/04/04/11#art-23

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