Título TÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 5 ago 2025
1. El Consejo Universitario de Canarias estará integrado por: a) La persona titular de la consejería competente en materia de universidades, que ejercerá la presidencia. b) La persona titular de la viceconsejería competente en materia de universidades, que ejercerá la vicepresidencia primera y que podrá sustituir a la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. c) La persona titular de la dirección general competente en materia de universidades, que ocupará la vicepresidencia segunda y que podrá sustituir a la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, de esta o de la vicepresidencia primera. d) Las personas titulares del rectorado de las universidades públicas canarias, así como otro representante de éstas, designado por sus respectivos Consejos de Gobierno. e) Un máximo de cinco personas en representación de los rectorados, o cargos equivalentes, del resto de universidades establecidas en la Comunidad Autónoma de Canarias, elegidas por su sector. f) Las personas que ocupen la presidencia de los consejos sociales de las universidades públicas canaria, así como otro representante de éstos, designado por sus respectivos Consejos Sociales. g) La persona titular de la dirección de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria. h) La persona titular de la dirección de la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información. i) Dos vocales asesores designados por la presidencia del Consejo, que actuarán con voz y sin voto. La secretaría estará a cargo de una persona funcionaria designada por la presidencia del Consejo, que actuará con voz y sin voto. Además, podrán asistir a las reuniones del Consejo, previa invitación de la presidencia, las personas cuya presencia se considere aconsejable en razón de los temas a tratar. 2. El Consejo Universitario de Canarias contará con una comisión delegada que estará constituida por los miembros procedentes de las universidades públicas canarias, además de las personas contempladas en los apartados a) b) c) g) y h) del apartado anterior. Esta comisión asumirá las funciones que, en materia de coordinación universitaria según el artículo 20.2 de esta ley, afecten únicamente al sistema público universitario de Canarias. 3. El funcionamiento y forma de deliberar y tomar acuerdos del Consejo se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre órganos colegiados de la Administración. Se modifica por el art. único.19 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901 Se modifica el apartado 1 por el .16 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

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eli/es-cn/l/2003/04/04/11#art-21

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