Título TÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 15 abr 2003
Sin perjuicio de los condicionantes establecidos por el Estado en el ejercicio de sus competencias, la creación o reconocimiento de Universidades, la implantación, fusión, supresión, reestructuración o transformación de centros y la organización de estudios universitarios, se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) la adaptación de la oferta de enseñanzas y de la capacidad de los centros a las demandas y necesidades de la sociedad canaria; b) la disponibilidad de una plantilla de personal docente e investigador y de administración y servicios con una formación y experiencia adecuadas; de instalaciones y de equipamiento científico, técnico y artístico; y de recursos bibliográficos, para garantizar la efectividad y la calidad de la nueva oferta; c) la viabilidad económica de la Universidad, centro o estudios proyectados; d) respecto a la creación de nuevos centros y servicios, se valorará la situación de los preexistentes que tengan una dotación de medios humanos y materiales que no les permita un funcionamiento normal, pudiendo considerarse la posible supresión y transformación de estos últimos; e) la oferta de puestos de trabajo prevista para los titulados de cada especialidad al finalizar sus estudios, así como las necesidades de reciclaje y renovación de determinado tipo de profesiones y especialidades; f) las necesidades relativas a la realización de nuevas actividades de interés científico, técnico y artístico, o la potenciación cualitativa o cuantitativa de las actuales; g) la posibilidad de organizar, conjuntamente, estudios entre distintas Universidades.
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eli/es-cn/l/2003/04/04/11#art-22

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