Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 40
En vigor desde 7 oct 2003
1. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando una ley así lo establezca, y facultativa en los demás casos.
2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes, salvo que una ley lo establezca.
3. Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos para su informe a ningún otro órgano de la Comunidad Autónoma.
4. Las disposiciones y resoluciones de la Administración sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán en su parte expositiva si se adoptan conforme con su dictamen o si se apartan de él.
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Proeli/es-cm/l/2003/09/25/11#art-40