Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 66

En vigor desde 26 jun 2003
1. Constituye infracción administrativa toda acción u omisión contraria a lo establecido en la presente Ley. 2. No se sancionarán los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y fundamento, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que puedan deducirse de otros hechos o infracciones concurrentes. 3. La facultad para denunciar los hechos constitutivos de las infracciones previstas en esta Ley será pública.
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eli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-66

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