Título TÍTULO VIII

Art. 65

En vigor desde 26 jun 2003
1. La Administración autonómica fomentará los sistemas de producción animal que maximicen las condiciones de bienestar animal, la libertad de los animales, cuidados higiénico-sanitarios y calidad en la alimentación. Para ello, se establecerán programas de calidad para la cría y mantenimiento de animales bajo estas condiciones, así como para la comercialización de sus productos derivados. 2. En particular protegerá y fomentará la cría de razas autóctonas aragonesas que permitan el mantenimiento de explotaciones en régimen extensivo. 3. La Administración autonómica fomentará la formación continuada y actualizada del personal de la misma que desarrolle funciones relacionadas con la ejecución de esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-65

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil